Documento de posicionamiento sobre Bases para una Reforma Judicial Feminista: de qué hablamos cuando nos referimos a la reforma judicial feminista

Bases y principios estructurales para una Reforma Judicial Feminista

Como feministas del campo nacional y popular, nos parece de suma importancia aportar insumos claves para repensar la estructura, composición, funcionamiento e intervención del Poder Judicial en clave de géneros, colocando en el centro de la escena la reflexión antipatriarcal como modo consciente de que las reivindicaciones del feminismo –que involucra no solo a las mujeres, sino también a otras identidades sexuales u otredades– se encuentran solapadas por, en y desde lo masculino, como si ello fuera lo genéricamente humano. El feminismo denuncia la desigualdad de géneros, porque en la base misma de la división sexual del trabajo hay un vicio de origen: la adscripción y reserva –sometimiento, opresión, mandatos, estereotipos– de las mujeres a la esfera privada o doméstica, adjudicando a los varones el ámbito de lo público, el manejo del poder en todas sus esferas, incluido el Poder Judicial que cada día toma mayor protagonismo en atención a la “judicialización de la política” y “politización de la justicia”, decidiendo cuestiones por parte de personas –jueces y juezas– que no fueron votadas por elección popular y sus cargos son cuasi-vitalicios –hasta los 75 años, según dispone la Constitución Nacional.

¿Cómo es posible resolver conflictos sociales cada vez más complejos y diversos –que comprometen a diferentes tipos de identidades– por parte del poder del Estado más rígido, conservador y tradicional en su diseño y conformación, integrado –por lo general– por un mismo patrón o perfil: varones, blancos, heterosexuales, clase media o alta? Un diseño institucional del siglo XIX para intervenir y brindar soluciones a conflictivas del siglo XXI.

Como anécdota, “María Luisa Anastasi de Walger fue la primera jueza nombrada en el Poder Judicial de la Nación: en 1957 se convirtió en titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10 y, más tarde, pasaría a integrar la Cámara de Apelaciones del fuero. Hasta 1973 solo tres mujeres habían sido designadas juezas en la Argentina: Anastasi de Walger, durante la presidencia de facto de Pedro Eugenio Aramburu y, luego, durante el gobierno de Arturo Frondizi, Margarita Argúas, al igual que su antecesora, en la Justicia Nacional en lo Civil, y Guillermina del Campo, en la Justicia Nacional del Trabajo”.[1] Si se tiene en cuenta que la ley 27 que crea y organiza el Poder Judicial de la Nación es de 1862, fácil se puede advertir la cantidad de años -casi un siglo- por el cual el Poder Judicial de la Nación estuvo integrado en su totalidad por varones, blancos, burgueses, de clases acomodadas.

En este contexto, una reforma judicial feminista (RJF) debe replantear de manera profunda y de raíz un rediseño del Poder Judicial –tanto nacional como provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA)– desde una lógica contraria e inversa a la que se ha desarrollado y consolidado desde sus comienzos y que se sintetiza en el siguiente cuadro.

De este modo, y como principio fundamental, la reforma judicial feminista plantea una revisión crítica sobre el funcionamiento, conformación, integración e intervención del Poder Judicial –tanto en el ámbito nacional-federal como provincial y de la CABA–,[2] sin dejar de tener en cuenta de manera sistémica e integral que ello forma parte de un engranaje más complejo que interpela a otros organismos, tal como se sintetiza en el siguiente gráfico:

Se trata de un planteo cuyas bases no solo son lo opuesto a la estructura o columna vertebral sobre la cual se ha edificado el Poder Judicial desde sus albores a mediados o fines del siglo XIX, sino que esta obligada deconstrucción-reconstrucción debe serlo sobre la base de los principios y los lineamientos sobre los cuales se ha consolidado el movimiento feminista contemporáneo, única organización social de base, plural, diversa, compleja –la misma amplitud que existe en las sociedades actuales– que ha logrado incidir e interpelar de manera directa estructuras y dinámicas rígidas, conservadoras y tradicionales, los mismos elementos que se observan en los Poderes Judiciales.

La reforma judicial feminista (RJF) encierra un plan o planificación a largo plazo para la obligada deconstrucción-reconstrucción de los poderes judiciales de cara a la ciudadanía, cuyo índice de insatisfacción y desconfianza es muy alto,[3] siendo este un dato objetivo que no puede pasarse de alto ante la necesidad de avanzar en este sentido. En esta lógica, es evidente que la labor a desarrollar desde diferentes sectores y actores comprometidos o vinculados con los poderes judiciales es infinitamente más compleja, amplia y diversa, como la que insumieron otras demandas feministas tales como la interrupción voluntaria del embarazo. De allí la importancia de dos conductas o consideraciones generales: a) que se trataría del diseño de un plan que debería comprender acciones de diferente tipología –reformas legislativas, políticas públicas, concientización y sensibilización, etcétera– y b) que dicha construcción es abierta y permeable, debiéndose habilitar canales de debate múltiples, en especial en clave territorial.

Sucede que a los poderes judiciales les ha resultado funcional esconderse detrás de ese cerco invisible que marca una distancia –cada vez más insoportablemente insostenible– con el pueblo. Justamente, el movimiento feminista ha sido el colectivo social de mayor peso que ha sabido acercar, desentrañar o traducir problemáticas que se creían “del fuera” en claras demandas propias, horizontales y transversales. Esta “apropiación” de lo que acontece en los poderes judiciales constituiría una de las principales acciones positivas –ver el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional– que debería plantear a modo de principio o cimiento una RJF.

Se trata de un plan a corto, mediano y largo plazo que debe comenzar a desarrollarse, porque de lo contrario se estaría avalando por omisión la consolidación de un sistema funcional a la desigualdad y la opresión que se combaten desde siempre como parte de las demandas históricas del feminismo. En este contexto, el movimiento nacional, popular, democrático y feminista sabe que este rediseño estructural que significa una RJF constituye uno de los desafíos más complejos y fuertes que se anima a llevar adelante, como una obligación y una responsabilidad en consonancia y absoluta coherencia con su propia identidad.

Sobre la base de estas consideraciones generales, a modo de principios o cimientos sobre los cuales se debería estructurar cualquier intento de RJF, se pasa a analizar –de manera sintética, como lo indica un documento de posicionamiento básico– algunos de los ejes temáticos elementales para el diseño de acciones a corto, mediano y largo plazo, y así contextualizar y colaborar para responder el interrogante central del presente documento: de qué hablamos cuando nos referimos a la RJF. Estos ejes son los siguientes, que serán abordados en el próximo apartado de “parte especial”:

A su vez, todos estos ejes están transversalizados por determinadas ideas- marco que son las que imprimen de cierta unidad al plan de RJF que aquí se propone y analiza, tales como las siguientes:

  • democratización, dinamismo, oxigenación y transparencia: modificación y consolidación de la ley de ingreso democrático 26.861, introduciendo la perspectiva de género; oralidad en los procesos –el sistema escritural ha permitido que las juezas y los jueces puedan esconderse detrás del papel y reafirmar el anonimato con el oscurantismo que se deriva de este tipo de actitudes–; publicidad de las acciones –por ejemplo, elaborar y difundir una agenda de causas mínimas a resolver–; rendición de cuentas; profundización de los sistemas de audiencias públicas e intervención de los amigos y las amigas del tribunal, con mayor participación de la sociedad civil; mayor involucramiento de las trabajadoras y los trabajadores en diferentes ámbitos de decisión; fijación de tiempos en la duración de los procesos o sentencias; entre otras;
  • abordaje no punitivista: el feminismo popular es de base no punitivista, es decir, entiende que la persecución penal no es la respuesta estatal pertinente para resolver de manera compleja y profunda las conflictivas sociales, siendo necesario revisar el rol del Poder Judicial en clave de autonomía, libertad y empoderamiento, lo cual implica, a la par, analizar y diseñar de manera institucional intervenciones que eviten la intervención judicial, principalmente la penal;
  • democracia paritaria con alternancia: incorporación en los poderes judiciales de mujeres feministas; acciones positivas que no solo reviertan la segregación vertical, sino también la horizontal; profundización de la noción de alternancia como elemento que mejora la democracia paritaria; etcétera;
  • revalorización formalización de redes: mayor interacción horizontal entre los recursos formales e informales territoriales y los poderes judiciales; mayor participación de la sociedad civil feminista en las cuestiones atinentes a la justicia; fortalecimiento del litigio feminista; mayor control estatal en la tercerización de las ONG en talleres y otro tipo de dispositivos que utilizan los poderes judiciales al intervenir en procesos de violencia de género; entre otras;
  • mejoramiento del sistema judicial: si bien las reformas estructurales de diseño y reorganización institucional o funcional son varias, una que urge es la puesta en marcha del sistema acusatorio en todo el país; en este contexto, la sanción del proyecto de ley en debate en la Cámara de Diputados de la Nación que reformula el fuero penal federal constituye un gran avance en esta línea.

 

Parte especial: ejes temáticos

Capacitación y sensibilización

La formación es básica y central. La ley 27.499 –más conocida como “Ley Micaela”– da cuenta de ello al establecer en su artículo 1 “la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres, para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías”. Esta capacitación atraviesa no sólo a los tres poderes del Estado, sino, en esta lógica transversal, a todos los ámbitos que confluyen, inciden o impactan en el mejoramiento del servicio de justicia. De allí que esta acción de capacitar deba ser una política de Estado que atraviesa a las universidades, en cuanto ámbito institucional en el que se forman los futuros abogados y las futuras abogadas, los colegios de abogados y abogadas, los consejos de la magistratura, todos los órganos que conforman el sistema de justicia, como así también la sociedad civil vinculada con el servicio de justicia.

Se trata de una obligación legal –nacional e internacional– de carácter permanente, por lo cual se deben llevar adelante diferentes acciones hábiles para promover la capacitación en tres momentos:

En esta línea, se propone, por ejemplo, que antes de obtener la matrícula se deba llevar adelante un curso de capacitación en géneros que cumpla con los requisitos mínimos que establece la autoridad de aplicación –Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad– tal como acontece en el Colegio de Abogados de Córdoba; y también que sea obligatorio haber cursado este tipo de formación cívica para inscribirse en un concurso para ingresar al Poder Judicial, como para ser magistrado o magistrada. Asimismo, al tratarse de una capacitación permanente, también debería establecerse una cantidad mínima de cursos de actualización de manera periódica para lograr ascensos en la carrera judicial, o al momento de concursar para ser profesor o profesora en la universidad, etcétera. En definitiva, sobre la base de los tres momentos mencionados, cada uno de los órganos o ámbitos directamente vinculados con el servicio de justicia debería llevar adelante diferentes acciones de capacitación hábiles para cubrir estas etapas, las cuales son necesarias para cumplir con la idea de capacitación permanente que observa –y obliga– la mencionada Ley Micaela.

Párrafo último y autónomo merece lo relativo a la sensibilización. Esto se vincula directamente con el último eje que se analiza en el presente documento, relacionado con el acceso a justicia. Cómo es posible acceder si se desconoce los derechos que se tienen, el organismo comprometido y el modo o forma de acceder. En este marco, todo lo relativo a la difusión masiva sobre el servicio de justicia –lugar, horarios, medios de transporte, si cuenta con mesa de ayuda, etcétera– constituye información básica y necesaria para facilitar el acceso, siempre utilizándose un lenguaje claro, sencillo y amigable. A la par, se debería profundizar en aquellas acciones de comunicación tendientes a ampliar el conocimiento sobre los derechos: mal puede referirse al “enfoque de derechos” en clave o con perspectiva de géneros si se desconoce cuáles son y las implicancias de su reconocimiento.

 

Selección y remoción

La reforma constitucional de 1994 introdujo al diseño institucional argentino una novedad: la creación de un Consejo de la Magistratura (CM) con el objeto de elaborar los mecanismos de selección de las magistradas y los magistrados del Poder Judicial de la Nación. Este órgano –inserto dentro del capítulo que la Constitución reserva al Poder Judicial– tiene, sin embargo, muy amplias funciones que lo posicionan como una institución fuerte y poderosa, con amplio margen de autonomía.  Dice el artículo 114 de la Constitución que son atribuciones del Consejo:

Como sabemos, gran parte de la posibilidad de éxito en la necesaria transformación del Poder Judicial –y los efectos de sus decisiones sobre la vida de las mujeres y la población LGTBIQ+ de la Argentina– depende de la forma en que las personas que serán parte de ese poder son elegidas para ocupar los cargos de decisión, controladas durante su ejercicio y sancionadas cuando incumplen con sus deberes. Por lo tanto, hablar del proceso de selección desde una perspectiva crítica feminista nos lleva a establecer las siguientes preguntas:

  1. ¿Quién elige a quienes oficiarán de selectores o selectoras?
  2. ¿Con qué criterios se selecciona a las y los integrantes magistrados del Poder Judicial?
  3. ¿Cuáles son los procedimientos de sanción a los que podemos apelar cuando arbitrariamente un magistrado o una magistrada desoyen o incumplen la normativa que garantiza los derechos de las mujeres y LGTBIQ+?
  4. ¿Cómo se administran los fondos del Poder Judicial[4] y qué importancia presupuestaria se asigna a las herramientas que demandamos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de la ciudadanía?

Además, también es necesario considerar que la Constitución Nacional establece este mecanismo de selección y control del Poder Judicial para las magistradas y los magistrados nacionales y federales, así como cada provincia determina en su Constitución la forma de selección de integrantes de los poderes judiciales provinciales. Todas las provincias –menos Jujuy– y la CABA adoptaron la institucionalidad de los Consejos, con sus propias formas de composición y funcionamiento. Es menester también responder a esas preguntas en cada una de las jurisdicciones, dado que la mayor parte de los problemas en el acceso a la justicia de las mujeres y LGTBIQ+ se suscita en la esfera de los tribunales provinciales. Por cuestiones de brevedad, aquí solo nos referiremos al CM Federal y su forma de funcionamiento.

En la actualidad, luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declarara inconstitucionales varios artículos de la ley 26.855 en lo atinente a la forma de selección por el voto popular de las consejeras y los consejeros –norma que era parte del paquete de leyes conocido como de “democratización del Poder Judicial” que Cristina Fernández de Kirchner envió al Congreso en 2013 y sufrió un ataque corporativo y sistemático por parte de distintos tribunales del país, quedando completamente desvirtuada– el Consejo está conformado por 13 miembros titulares que representan a 5 estamentos:

Creemos que habría sido un avance sustancial para la democratización de la justicia y, por lo tanto, en la inclusión de la perspectiva feminista, la selección por el voto popular de las consejeras y los consejeros. Más allá de esta consideración general y la dificultad de volver a reinstalar en la actualidad este debate, sabemos que hoy es muy difícil para la mayor parte de la población conocer quiénes son las y los miembros del Consejo, qué piensan y qué intereses representan. Por eso entendemos conveniente maximizar las diferentes herramientas hacia su conocimiento a través de la realización de audiencias públicas previo a la oficialización de las y los representantes como tales, mediante una amplia difusión.

En ese sentido, sería conveniente mejorar la equidad –“procurar el equilibrio” como lo establece el aludido artículo 114 de la Constitución Nacional– en la representación de los estamentos, aumentando la cantidad de miembros y obligando a la integración paritaria del cuerpo. De igual forma, se deben tener en cuenta otras variables de representación, como la integración con criterio federal y también la posibilidad de que las y los miembros del consejo no sean exclusivamente abogadas y abogados, fomentando una mirada interdisciplinaria de la selección de magistradas y magistrados.[5]

Asimismo, de conformidad con el eje anterior analizado, sobre capacitación y sensibilización, se considera que la “Ley Micaela” constituye una oportunidad que no se debe desaprovechar y exigir con especial énfasis que las consejeras y los consejeros reciban una formación de calidad que plantee no solo las asimetrías estructurales existentes entre los géneros, sino que ponga en valor lo que, en el marco de la institución que conforman, pueden hacer para corregirlo.

Selección de juezas, jueces, magistradas y magistrados

La selección de juezas, jueces, magistradas y magistrados es un procedimiento complejo que comienza en la generación de la vacante, luego la postulación de aspirantes, el concurso, el armado de la terna que se eleva al Poder Ejecutivo, la elaboración del pliego y, por último, el acuerdo del Senado. En todas estas instancias pueden adoptarse medidas que intenten compensar las asimetrías de género, a fin de que no solo haya más mujeres y LGTBIQ+ en lugares de decisión, sino que todas las personas seleccionadas para ocupar las magistraturas tengan perspectiva de género al resolver.

Resulta atinente problematizar aquí el concepto de “mérito” por el cual se arman los listados de concursantes y se distribuyen las chances efectivas de ocupar los cargos. Este concepto suele contener en sí mismo sesgos de género, considerando antecedentes “meritorios” únicamente a los vinculados a la academia y el desarrollo laboral formal. Sería interesante adoptar conceptos que introduzcan modificaciones sustanciales en el actual sistema de “orden de mérito” al ponderarse las tareas de cuidado que habitualmente las mujeres realizamos socialmente sin ser consideradas trabajo y consumen el tiempo que podríamos dedicar a mejorar nuestra formación o desarrollo profesional.

Además, es muy importante garantizar una formación de grado y posgrado universitario –y en la propia escuela judicial que depende del CM– que incorpore en sus programas transversalmente la perspectiva de género, conocimientos que deben ser evaluados en el proceso de selección.

Las ternas deberían armarse teniendo en cuenta la representación de género, y para ello el CM debería adoptar decisiones que favorezcan la participación de mujeres y LGTBIQ+ en los concursos –por ejemplo, ampliando el tiempo de convocatoria si no se llega a una participación mínima–, y que sea obligatorio integrar las ternas con la representación de –al menos– una mujer que haya alcanzado los requisitos exigidos. La democracia paritaria constituye uno de los cimientos sobre los cuales se debe deconstruir-reconstruir un sistema de justicia feminista. Por ello es importante acompañar las diferentes acciones públicas que se llevan adelante para lograr que todas las instancias judiciales cuenten con paridad de género, en particular las de mayor jerarquía y poder de decisión. De este modo, más mujeres y otras identidades sexo-genéricas feministas en los Superiores Tribunales de Justicia contribuirá de manera directa a mejorar la calidad institucional del Poder Judicial.

Por último, se considera que una adecuada publicidad de los llamados a concursos y del listado de postulantes por la página oficial del CM, redes sociales y diarios de tirada nacional y local podría dar mayor información a la ciudadanía y transparencia al funcionamiento del consejo, y fomentaría el debate público necesario frente a un tema tan vital para el funcionamiento democrático, como es la selección de quienes integrarán el Poder Judicial. Máxime cuando por su diseño institucional-constitucional es cuasi-vitalicio.

Los procedimientos de sanción y remoción

A partir de la reforma de 1994, el CM tiene atribuciones disciplinarias sobre las juezas y los jueces. Las sanciones consisten en advertencias, apercibimientos y multas de hasta el 30% de sus salarios, y están contempladas en el artículo 14 de la ley 24.937 que enumera las faltas disciplinarias por cuestiones vinculadas al eficaz servicio de justicia. Además, el CM puede acusar y suspender juezas o jueces por mal desempeño, delitos en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes.

El procedimiento se origina de oficio o por una denuncia promovida por los órganos del Poder Judicial, magistradas, magistrados, funcionarias, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo ante la Comisión de Disciplina y Acusación. En la actualidad, esta comisión está integrada por seis varones y tres mujeres, siendo recomendable que fuese integrada con paridad de género: no solo las diferentes comisiones, sino en general la integración del CM.

Hoy quien denuncia no tiene participación en el procedimiento. Esto debería modificarse, ya que muchas veces las denuncias no se tratan o tienen un trámite muy lento por falta de impulso. Además, dar voz a quienes sufrieron las conductas inapropiadas permitiría una política de reparación hoy ausente. En igual sentido, debería fomentarse la participación de organizaciones de la sociedad civil para ejercer un mayor control sobre la actuación de la comisión.

A lo largo de la historia del CM se han aplicado muy pocas sanciones por faltas disciplinarias y los casos de destitución fueron siempre motivados en causales de mucha gravedad. El procedimiento sancionador debería incorporar como falta disciplinaria aquellas conductas que constituyan violencia de género en los términos de la ley 26.485 y la normativa internacional, como así también considerar como falta disciplinaria el incumplimiento de las capacitaciones obligatorias que impone la mencionada “Ley Micaela”.

A los fines de alcanzar una reparación efectiva y un mayor compromiso con un servicio de justicia con perspectiva de género, se sugiere incorporar sanciones no punitivas que propongan, para las faltas leves, espacios de reflexión y capacitación, e incluso pedidos de disculpas públicas si es que la víctima así lo entiende necesario o reparador.

Respecto de las acusaciones para suspensión y destitución, se debería considerar como causal de mal desempeño conductas o resoluciones que importen graves o reiterados incumplimientos a las obligaciones contraídas por el Estado Argentino en materia de derechos humanos y a toda la normativa que nuestro país ha dictado en materia de género.

Recientemente se creó en el CM el “Registro público de denuncias presentadas contra magistrados y magistradas por situaciones vinculadas a la violencia de género”, que responde a compromisos asumidos por el Estado Nacional en el marco de la CEDAW y es de acceso público. Además, se implementó un plan de auditorías de relevamiento y gestión sobre los trámites judiciales vinculados a violencia de género. Estas auditorías deberían realizarse en todos los poderes judiciales de las provincias a fin de ejercer un efectivo control y seguimiento de los procesos de violencias.

Administración de los fondos del Poder Judicial

Sin entrar a profundizar sobre la disputa abierta entre la CSJN y el CM por la administración de los fondos del Poder Judicial de la Nación, es necesario resaltar que priorizar el acceso a derechos de mujeres y personas LGTBTIQ+ implica lograr una efectiva asignación de recursos, no solo en lo vinculado a la formación y capacitación permanente de las magistradas y los magistrados, sino también para garantizar federalmente en todo el territorio nacional el acceso a la justicia, fortaleciendo especialmente el trabajo en el abordaje de la violencia por razones de género del fuero de familia y de las fiscalías especializadas en todo lo atinente a la solución de conflictos interpersonales con fuerte impacto social.

 Evaluación periódica: rendición de cuentas

Como cierre de este apartado dedicado a la selección –en sentido amplio– de los recursos humanos de quienes integran el Poder Judicial, más allá de ser críticas del sistema cuasi-vitalicio que establece la Constitución Nacional, lo cierto es que nos parece que, en atención a esta realidad, se considera importante receptar un régimen de revalidación o evaluación periódica del cargo, como acontece en otros ámbitos, como el sistema universitario o el científico. ¿Cómo es posible que personas que ostentan semejante responsabilidad, como lo son las magistradas y los magistrados hasta los 75 años, carezcan de algún proceso que permita rendir cuentas sobre su desarrollo profesional en tanto funcionarias o funcionarios públicos y, en este carácter, dar cuenta de sus actos a la ciudadanía?

 

Composición y brecha

El Mapa de Género de la Justicia Argentina de la Oficina de la Mujer dependiente de la CSJN permite apreciar que en el año 2020 la histórica brecha entre mujeres y varones del Poder Judicial continuaba existiendo.

 A primera vista, son más las mujeres que integran los Poderes Judiciales. En efecto, del total país el 56,9% son mujeres. Pero, al analizar la distribución de los cargos se observa que la gran mayoría se ubica abajo en la pirámide jerárquica, con funciones administrativas o de funcionarias, decreciendo abruptamente en las máximas autoridades judiciales del país.[6] Esta dinámica se reproduce en la composición de los Ministerios Públicos y de los CM, en los cuales no hay una adecuada representación de mujeres. Un ejemplo claro de lo que pretendemos visibilizar se desprende de cotejar la composición de la CSJN, los Tribunales Superiores de las provincias y de la CABA, las cuales carecen de paridad.

Actitudes como las llevadas a cabo por el juez Geminiani, quien en el Día de la Mujer amenazó a sus compañeras de la Cámara Federal de Casación Penal mediante el mensaje: “Feliz Día! Especialmente para las delincuentes”;[7] o la del procurador interino a cargo del Ministerio Público Fiscal de la Nación, quien advirtió a un grupo de fiscales mujeres que no deberían reunirse con el ministro de Justicia sin antes ponerlo en conocimiento;[8] llevan a la inevitable conclusión de que las actitudes patriarcales están arraigadas en los poderes judiciales y que, a falta de una sanción ejemplar, cuesta mucho cortar con esos modelos androcéntricos.

Las causas por las que existe esta exclusión de mujeres en los espacios de toma de decisiones o jerárquicos son múltiples, entre ellas:

  • la división sexual del trabajo marcada por los estereotipos de género, donde hay trabajos apropiados para las mujeres; por esta razón las mujeres se desempeñan usualmente en el campo del Derecho de Familia o Civil, y son ajenas a temas tributarios, penales o comerciales, lo que provoca una segmentación por materia –u horizontal– lo que se conoce como paredes de cristal;
  • el techo de cristal y el suelo pegajoso, como una serie de barreras invisibles que impiden que las mujeres asciendan a puestos jerárquicos y de decisión en la organización de los Poderes Judiciales;
  • la distribución desigual de las tareas de cuidado repercute muy profundamente en el desempeño profesional de las mujeres, limitando sus recursos materiales y temporales para estudiar, capacitarse y concursar para acceder y ascender en los cargos judiciales; mención aparte merece la situación excepcional de la pandemia y la articulación entre el teletrabajo y las tareas de cuidado;
  • la estructura rígida y patriarcal de los Poderes Judiciales, sumada al oscurantismo y la falta de rendición de cuentas.

La composición igualitaria, accesible y comprometida con los derechos de las mujeres es una obligación de nuestro Estado de Derecho. La falta de políticas públicas que compensen e intenten revertir la desigual distribución social de las tareas de cuidado dificulta tanto el acceso como la trayectoria laboral de las mujeres dentro de los Poderes Judiciales. Debemos bregar por una estructura organizacional en tales poderes que propicie la igualdad de género y que achique la brecha. Debido a ello se propone impulsar las siguientes acciones:

  • Actualizar las licencias por maternidad, paternidad y parentales, de acuerdo con una mirada con perspectiva de género en lo que hace a organizar el cuidado, de modo tal que no siempre recaiga la responsabilidad en las mujeres. Partiendo de la base de que en el derecho argentino –Ley de Contrato de Trabajo, Convenios Colectivos, Estatutos de Trabajo–, tal como se encuentra regulado hoy, dichos cuidados se encuentran circunscriptos a la licencia por “maternidad”, se necesita incorporar o ampliar otros tipos de licencias que fomenten la corresponsabilidad familiar y reconozcan la existencia de distintas modalidades familiares, rompiendo con la lógica binaria. Se trata de una de las principales herramientas con las que cuenta el Estado para reducir la segmentación vertical existente en los Poderes Judiciales, donde en la mayoría de los casos las licencias por paternidad varían entre los dos y los quince días corridos –con excepción del Poder Judicial de CABA que cuenta con una licencia por paternidad o co-maternidad de sesenta días; la Procuración General de la Nación, que implementó una licencia para el progenitor no gestante de quince días hábiles;[9] y el CM de la Nación que instauró una licencia extraordinaria de 120 días con percepción de haberes para personas gestantes y no gestantes–,[10] mientras que las de maternidad van desde los noventa a los doscientos diez días. Es indudable que la enorme diferencia temporal existente entre ambas licencias repercute indefectiblemente en las carreras laborales de cada persona, estigmatizando a las empleadas mujeres a causa de su ausencia por largos periodos en caso de decidir tener hijas o hijos, como así también en la mayor disponibilidad de los varones para desarrollar jornadas laborales más extensas o participar en instancias de formación y capacitación con mayor facilidad. El gran desafío sería alcanzar una licencia única por nacimiento que no distinga entre personas gestantes y no gestantes, siendo gozada de igual manera por ambos progenitores. Cabe destacar que la revisión de estas licencias no solo incide en la corresponsabilidad del cuidado, sino que también contribuye a garantizar el derecho de las niñas y los niños a ser cuidados por ambos progenitores.
  • Guarderías judiciales o subsidios de tareas de cuidado: otra de las acciones con las que se podría contar a la hora de pensar en políticas concretas que contribuyan a la conciliación de la vida laboral y reproductiva –en especial en lo que hace al cuidado en la primera infancia y en los años de escolaridad no obligatoria– consiste en la creación de espacios de cuidado para las hijas o los hijos de agentes judiciales dentro de las instalaciones del Poder Judicial. Tal como se encuentra dispuesto en diversa normativa nacional e internacional,[11] a partir de una determinada cantidad de trabajadoras es obligación del empleador habilitar un espacio de cuidado para sus hijas e hijos dentro de la misma institución donde desempeñan sus tareas laborales. Asimismo, se podría compensar la inexistencia de estos espacios de cuidado dentro del ámbito laboral con subsidios para el pago de las guarderías o de trabajadores o trabajadoras de casas particulares debidamente registradas. De esta manera se contribuye con las cargas de cuidados que en su mayoría recaen sobre las trabajadoras mujeres, constituyendo en muchos casos un obstáculo a la hora de asumir cargos de mayor responsabilidad.
  • Lactarios: responden al propósito de otorgar a las madres trabajadoras un espacio físico adecuado para la extracción, conservación y suministro de leche materna durante la jornada laboral en su ámbito de trabajo. De esta forma, se permite garantizar el ejercicio de un derecho primordial de las madres trabajadoras, como lo es el derecho a decidir el modo de alimentar a sus hijas e hijos en condiciones adecuadas, y colabora con la conciliación de actividades laborales con la maternidad. Se trata de otra herramienta más que favorece a la permanencia de las mujeres en los lugares de trabajo, sin que la maternidad y la lactancia se vuelvan un impedimento para el cumplimiento de sus tareas laborales.

En consonancia con las ideas marco que promovemos en este plan de reforma judicial feminista es indispensable interpelar las cabezas de los distintos Poderes Judiciales y CM del país, los cuales en su carácter de empleadores todavía dejan mucho que desear en materia de derechos laborales, y en especial de derechos de las trabajadoras. Aún en el siglo XXI los Poderes Judiciales provinciales –excepto los de Río Negro y CABA– y el Poder Judicial nacional carecen de instancias de negociación colectiva y discusión paritaria, decidiendo unilateralmente qué normativas nacionales les son aplicables y cuáles no. Se trata de una muestra más de la endogamia y la discrecionalidad judicial: la institución pretende hace cumplir normas que ella misma incumple.

En definitiva, la reforma judicial feminista será real y efectiva en términos de acortar las brechas de géneros no solo cuando las estructuras organizacionales de los Poderes Judiciales se modifiquen de modo tal que se propicie la paridad de géneros, sino también cuando las personas que los integren incorporen en la administración de justicia la perspectiva de género, de manera de lograr una verdadera transversalización en la materia, al tiempo que se implementen acciones positivas para revertir la segregación horizontal y que no existan materias reservadas para uno u otro género.

 

Acceso a justicia

El derecho de acceso a justicia desde una perspectiva feminista –en especial, los obstáculos existentes para su acceso y posibles soluciones– implica partir desde una dimensión macro: una visión más profunda y enriquecedora que plantea dicho derecho como un hito más a alcanzar en el proceso de transformación para la consolidación del sistema democrático, colocando el foco en la participación de las mujeres y personas LGBTIQ+.

No es concebible un Estado Social de Derecho sin que mujeres y otras identidades tengan acceso real y efectivo a la justicia. Por eso, el acceso a justicia de las mujeres y personas LGBTIQ+ excede el análisis concreto sobre el ejercicio del derecho a peticionar ante las autoridades, e involucra la ciudadanía de estos grupos vulnerables. En otras palabras, compromete un empoderamiento subjetivo colectivo de mujeres y personas LGBTIQ+ como sujetos políticos en lo público y lo privado.

Las mujeres y personas LGBTIQ+ no logran un acceso rápido, expedito, oportuno y efectivo a recursos judiciales que brinden protección real frente a la conculcación de sus derechos. Esto hace que la mayoría de los procesos permanezcan en la impunidad y, en consecuencia, la situación de desprotección y vulneración de sus derechos, lejos de desaparecer, se ve profundizada, perpetuándose así también la aceptación social de este fenómeno.

El acceso a justicia es un derecho humano en sí mismo, pero es además un derecho habilitador para el goce de un amplísimo plexo de otros derechos. No obstante, muchas mujeres –particularmente aquellas que enfrentan formas de discriminación múltiples e interseccionales– padecen el sistema de justicia que, en lugar de ser el último bastión para la protección de las y los más vulnerables, se convierte en un reproductor y multiplicador de desigualdades.

La organización de la administración de justicia, su rediseño e implementación de mecanismos efectivos para asegurar el acceso a ella, además de salvaguardar los derechos de las mujeres y personas LGBTIQ+ en concreto, contribuirá a construir caminos para la inclusión, la reducción de la pobreza, la paz sostenible y, en definitiva, la consolidación de una sociedad más igualitaria, justa y equitativa.

En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las garantías de debido proceso y el acceso a un recurso judicial efectivo involucran una dimensión estructural referida a las condiciones sociales, para que el proceso reconozca y resuelva factores de desigualdad real, ya que, de otra manera “difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal” (Opinión Consultiva 18/03). Asimismo, se deben tener presente las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en 2008 y actualizadas en 2018. Estas reglas tienen por objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

Si bien han existido en los últimos años algunos esfuerzos y avances en el ámbito legislativo, político e institucional en materia de acceso a justicia y organización y gestión judicial, sin embargo, ellos han sido parciales y circunscritos a algunas temáticas o jurisdicciones federales o provinciales según sea el caso. Aun así, el ritmo de estos cambios no es suficiente para acompañar y contrarrestar la desigualdad, la violencia y la discriminación que sufren las mujeres y personas LGTIQ+. Ello se refleja en las respuestas deficientes o en la falta de respuesta por parte del sistema de justicia. En otras palabras, más allá de los avances de los últimos tiempos –modos alternativos de solución de conflictos, ampliaciones y creaciones de organismos como CAJ, Procuvin o ATAJO, acciones colectivas o de clase, etcétera– es necesario transformar las prácticas judiciales que profundizan situaciones de discriminación y desigualdad, entendiendo que el debate sobre el acceso a la justicia debe darse desde una perspectiva que tome en serio los conflictos sociales y a sus diferentes y múltiples actores.

Asimismo, una agenda que asuma el acceso a la justicia desde una perspectiva feminista requiere que se discutan nuevas legislaciones procesales u orgánicas que tengan en cuenta la desigualdad de las partes en litigio.

En definitiva, el objetivo central debe tender a la reducción de los obstáculos para acceder a la justicia por parte de las mujeres y personas LGBTIQ+, cuestionar la supuesta neutralidad de las normas y visibilizar los impactos diferenciados que la interpretación de las leyes tiene en mujeres y hombres en general, y mujeres migrantes, mujeres de pueblos originarios, mujeres rurales, y de todo sector cuyas condiciones sociales y económicas las coloque en situación de desventaja. A la par, se debe trabajar sobre la dimensión fáctica: los costos económicos vinculados con la contratación de patrocinio y representación jurídica, el pago de tasas judiciales y el acceso físico a los tribunales, que constituyen obstáculos difíciles de sortear para quienes viven en condiciones de extrema vulnerabilidad.

Las siguientes acciones son apuestas de transformación que requieren distintos tiempos de trabajo. Algunas de ellas pueden ser elaboradas e implementadas a corto plazo, otras a mediano y otras a largo plazo.

  • Descentralización territorial del acceso a justicia, debido a que la existencia de obstáculos geográficos y territoriales –particularmente en las poblaciones vulnerables, las áreas rurales o en las grandes extensiones urbanas– deriva en la imposibilidad de algunas personas para acceder a los edificios de justicia o a las oficinas donde se brindan servicios jurídicos. Muchas veces resulta imposible, para mujeres que viven en barrios populares a cargo de sus hijas, hijos, nietas, nietos o progenitores, trasladarse a tribunales ubicados en áreas céntricas y concentradas. Por eso resulta necesario asegurar la posibilidad de acceso de toda la ciudadanía en términos equitativos, mediante diferentes acciones: entre otras, horarios flexibles, servicios móviles, etcétera; y propuestas más complejas y a largo plazo, como es la justicia barrial o vecinal de menor cuantía mediante procesos urgentes, sumarios, verbales y actuada, sin formalismos dilatorios.
  • Asistencia integral: asistencia y acompañamiento interdisciplinario, psicológico, legal y económico a mujeres y personas LGBTIQ+, en especial a víctimas de violencia por razones de género, a través de equipos descentralizados con carácter itinerante.
  • Abordaje de las violencias de géneros, en atención a que las mujeres y diversidades víctimas de violencias por razones de género no solo encuentran obstáculos en el acceso a la justicia derivados de la lejanía territorial o la escasa disponibilidad de recursos de atención, bocas de recepción de denuncias, entre otros, sino fundamentalmente por el tipo de abordaje que reciben de las y los diferentes operadores jurídicos y no jurídicos que son parte del sistema de justicia una vez que logran denunciar. La superposición de abordajes y la falta de unidad de criterios de actuación favorecen la victimización secundaria, la doble victimización o revictimización de quien demanda protección a la justicia. Por esta razón, la reforma judicial feminista debe tener como objetivo a corto plazo elaborar y acordar principios rectores de actuación frente a los casos de violencia de géneros. Entre ellos, es perentorio el trabajo articulado entre Poder Judicial y Ejecutivo, a los fines de poder, más allá de la medida urgente dispuesta por la justicia –una exclusión o perimetral, las más recurrentes–, acompañar a las mujeres y diversidades a transitar un camino que les permita salir de esa situación de violencia con autonomía y recursos psicosociales y económicos suficientes.
  • Lenguaje sencillo, porque una justicia con perspectiva de género debe adoptar un lenguaje jurídico sencillo, accesible e inclusivo, erradicándose las expresiones encriptadas que utilizan y abusan de tecnicismos jurídicos para referirse a cuestiones que impactan directamente en las vidas de las mujeres, impidiéndoles conocer el alcance de lo que se resuelve.
  • Aspectos edilicios: resulta insoslayable eliminar las barreras físicas para asegurar el ejercicio del acceso a la justicia. Para ello resulta necesario pensar en edificios amigables, con salas de audiencias amplias, con accesos y desplazamientos pensados para quienes tengan dificultades motoras, con espacios de esparcimiento para niños o niñas que acompañan a mujeres y personas LGBTIQ+, disponibilidad de ascensores en edificios de altura, número suficientes de sanitarios adecuados, por citar algunas de las propuestas edilicias más urgentes.
  • La accesibilidad al transporte público para conocer y acceder a los centros donde se administra justicia es una problemática que se debe abordar, siendo un condicionante económico y una barrera clara que impide el acceso a la justicia. Por ello se propone el acuerdo del Estado con empresas de colectivos para la entrega de tarjetas especiales con una cantidad determinada de viajes en las líneas desde el domicilio de las personas vulnerables hacia los lugares de tramitación de los servicios que requieran.
  • Digitalización de todos los procesos, siendo importante su disponibilidad para la ciudadanía, como otro modo de remoción de obstáculos en el acceso a la justicia. Además, se debe tener fácil acceso a las constancias de los procesos en los que se interviene, a los fines de conocer y acreditar la existencia de procesos judiciales.
  • Jerarquización de las áreas de género del Poder Judicial: si bien la perspectiva de género o, más aún, la conciencia de las desigualdades estructurales y discriminaciones en razón de géneros, debe ser un enfoque y una política transversal a todas las áreas o direcciones que componen el Poder Judicial, la visibilización, el empoderamiento y la jerarquización de las áreas de género resulta una herramienta fundamental para avanzar hacia una reforma judicial feminista.
  • Amigos y amigas del tribunal o amicus curiae: la actuación de esta figura constituye una clara herramienta para la democratización del servicio de justicia, ya que no solo logra acercar más y mejores argumentos a los procesos, sino que también es hábil para acercar la justicia a la ciudadanía y, a la inversa, la ciudadanía a la justicia.
  • Conocimiento es poder: como cierre de estas diferentes acciones tendientes a acortar la brecha entre Derecho –acceso a justicia– y realidad en clave feminista, es dable destacar la necesidad de que la justicia mediante su intervención promueva el empoderamiento de mujeres y personas LGBTIQ+ a través de nuevos conocimientos, habilidades y servicios, cuestión que se vincula con la sensibilización abordada en el primer eje temático analizado en el presente documento.

 

Este documento ha sido elaborado por Susana Aramayo, Pamela Caletti, Adriana Coliqueo, Natalia de la Torre, Marisa Herrera, Paula Nievas Ibáñez, Carolina Lande, Agostina Noccioli y Lucía Portos, en el marco de las actividades de la comisión de Justicia de los equipos técnicos del Partido Justicialista nacional.

 

Notas:

[1] Semblanza, Boletín de la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto, Secretaría de Desarrollo Institucional de la CSJN, abril 2021, 43: 6.

[2] Es por ello que, a partir de aquí, se alude a Poderes Judiciales en plural, para destacar que la reforma judicial feminista no solo compromete al Poder Judicial de la Nación, sino que constituye una mirada crítica más profunda que compromete también a todos los poderes judiciales que, más allá de sus diferencias, observan una matriz común que debe ser revisada, repensada y reconstruida en clave de géneros.

[3] Información disponible en https://www.perfil.com/noticias/politica/encuesta-tripartita-el-sondeo-de- alberto-f-sobre-la-justicia-y-liderazgo-presidencial.phtml.

[4] Cabe recordar que el Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público puso de resalto que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación es la cabeza del Poder Judicial en materia jurisdiccional. Por su parte, el Consejo de la Magistratura de la Nación tiene a su cargo la administración del Poder Judicial de la Nación. Esta interpretación es la que se deriva de lo expresado por la Constitución Nacional en el primer párrafo del artículo 114, como así también en los incisos 3 y 6. Esta debería ser la base sobre la cual se edifique o diseñe la política judicial”.

[5] En esta misma se enmarcan las recomendaciones al respecto esgrimidas por el mencionado Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público.

[6] https://om.csjn.gob.ar/mapagenero/login/mostrarLogin.html.

[7] https://www.ambito.com/politica/dia-la-mujer/mensaje-el-el-juez-gemignani-amenazo-colegas-denunciarlos-n5177241#.

[8] https://www.eldestapeweb.com/politica/violencia-de-genero/repudiable-apriete-del-procurador- interino-casal-a-un-grupo-de-fiscalas-202142316590.

[9] www.mpf.gob.ar/direccion-general-de-politicas-de-genero/files/2017/08/R%C3%A9gimen-de-licenciasPGN-3140-2016-001.pdf.

[10] https://sitraju-caba.org.ar/category/normativa/normativa_institucional.

[11] Ley de Contrato de Trabajo, artículo 179; Convención de los Derechos del Niño, artículo 18 punto 3; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, artículo 11, párrafo segundo.

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